ARTÍCULO 40.- Si todas las acciones pasaran a ser propiedad de un único socio, la sociedad adquirirá el carácter de unipersonal; y, transcurridos seis meses desde que ello ocurra sin que esta circunstancia se hubiera inscrito en el Registro Mercantil, el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el citado periodo.
Inscrita la unipersonalidad, el socio único no responderá de las deudas contraídas con posterioridad.
La publicidad de la unipersonalidad, decisiones del socio único, y la concentración del mismo con la sociedad, se regularán, además, por lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital.
