B) Mortis causa.
La adquisición de alguna participación por sucesión hereditaria confiere al adquirente, ya sea heredero o legatario del fallecido, la condición de socio.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de muerte del socio trabajador, se reconoce un derecho de adquisición sobre las participaciones de clase laboral, por el procedimiento previsto en el artículo 6.2 de la Ley, el cual se ejercitará por el valor razonable que tales participaciones tuvieren el día del fallecimiento del socio, y se pagará al contado, habiendo de ejercitarse este derecho de adquisición en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la comunicación a la sociedad de la adquisición hereditaria.
No podrá ejercitarse el derecho estatutario de adquisición preferente si el heredero o legatario fuera trabajador de la sociedad con contrato de trabajo por tiempo indefinido.
Las transmisiones de participaciones, cualquiera que sea su clase, quedarán sometidas al consentimiento de la sociedad si con las mismas se pudieran superar los límites previstos en el artículo 1 de la Ley.
