Art. 7.
[…] C).— EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.
1.- En caso de extinción de la relación laboral del socio trabajador, éste habrá de ofrecer la adquisición de sus participaciones conforme a lo dispuesto en el Artículo 7 y si nadie ejercita su derecho de adquisición, conservará aquel la cualidad de socio de clase general, conforme al artículo 8.
Habiendo quienes deseen adquirir tales participaciones sociales, si el socio que, extinguida su relación laboral y requerido notarialmente para ello no procede, en el plazo de un mes, a formalizar la venta, podrá ser ésta otorgada por el órgano de administración y por el valor real, calculado en la forma prevista en el Artículo 8, que se consignará a disposición de aquel bien judicialmente o bien en la Caja General de Depósitos o en el Banco de España.
2.- Los estatutos sociales podrán establecer normas especiales para los casas de jubilación e incapacidad permanente del socio trabajador, así como para los supuestos de socios trabajadores en excedencia.
