ARTÍCULO 16.- JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS: La Junta General de
Accionistas, legalmente constituida, asume el poder decisorio de la Sociedad, estando investida de la más amplia soberanía para conocer de los asuntos sociales de su competencia, sin perjuicio de la atribuida a otros órganos rectores.
Sus acuerdos son obligatorios para todos, incluso para los ausentes o disidentes, en cuanto no contravengan estos Estatutos o las disposiciones legales vigentes
ARTÍCULO 22.- QUORUM PARA LA CONSTITUCIÓN DE LA JUNTA: La Junta
General de accionistas quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando los accionistas presentes o representados posean, al menos el 25 por 100 del capital suscrito con derecho a voto. En segunda convocatoria, será válida la constitución de la Junta cualquiera que sea el capital concurrente a la misma.
En los supuestos especiales de válida constitución previstos en el artículo 194 de la Ley de Sociedades de Capital, los quórum exigibles para la primera y la segunda convocatoria serán los señalados en este artículo.
ARTÍCULO 23.- LEGITIMACIÓN PARA ASISTIR A LA JUNTA: Será requisito
esencial para asistir que el accionista tenga inscrita la titularidad de sus acciones en el libro registro de acciones de la Sociedad, con un día de antelación a aquel en que haya de celebrarse la Junta.
Los administradores deberán asistir a las Juntas Generales. Podrán asistir a la Junta General los directores, gerentes, técnicos u otras personas cualesquiera que tengan interés en la buena marcha de los asuntos sociales.
El Presidente de la Junta podrá autorizar la asistencia de cualquier otra persona que juzgue conveniente. La Junta, no obstante, podrá revocar dicha autorización.
ARTÍCULO 25.- PRESIDENTE Y SECRETARIO DE LA JUNTA: Actuará como
Presidente el administrador de mayor edad, y como Secretario el de menor edad entre los nombrados.
Si, no obstante su deber de acudir a las Juntas, alguno de ellos no asistiere por imposibilidad u otro motivo justificado, será sustituido por el accionista que elijan los asistentes a la reunión.
ARTÍCULO 27.- PRÓRROGA DE SESIONES DE LA JUNTA: Las sesiones de las Juntas Generales podrán prorrogarse durante uno o más días consecutivos. Podrá acordarse dicha prórroga a propuesta de los administradores o a petición de un número de socios que represente la cuarta parte del capital presente en la Junta.
Cualquiera que sea el número de las sesiones en que se celebre la Junta, se considerará única, levantándose una sola acta para todas las sesiones.
