ARTICULO __. EXTINCIÓN DE LA RELACION LABORAL13
1. En caso de extinción de la relación laboral de la persona socia trabajadora, ésta habrá de ofrecer la adquisición de sus acciones o participaciones en el plazo de un mes desde la firmeza de la extinción de la relación laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley, y si nadie ejercita su derecho de adquisición, conservará la cualidad de socio o socia, si bien las acciones o participaciones que no haya transmitido pasarán a ser de la clase general conforme al artículo 5 de la Ley.
Existiendo compradores de tales acciones o participaciones sociales, si la persona socia que, extinguida su relación laboral y requerido notarialmente para ello, no procede, en el plazo de un mes, a formalizar la venta, ésta podrá ser otorgada por el órgano de administración por el valor razonable o, en su caso, el establecido conforme a los criterios de valoración previstos estatutariamente, que se consignará a disposición de aquél, bien judicialmente o bien en la Caja General de Depósitos o en el Banco de España.
2. En el caso de embargo de las acciones o participaciones de la sociedad o de ejecución de la prenda constituida sobre las mismas, se estará a lo previsto en el artículo 109 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, con la particularidad de que las notificaciones se hagan también a las personas trabajadoras no socias con contrato indefinido, y que el derecho de subrogación previsto se ejercite en el orden previsto en el artículo 6 de la Ley.
