ARTÍCULO 14.-COPROPIEDAD DE PARTICIPACIONES.
En caso de copropiedad de participaciones sociales o de cotitularidad de derechos reales sobre las mismas, los copropietarios o cotitulares deberán designar a uno de ellos para el ejercicio de los derechos sociales, pero del incumplimiento de las obligaciones para con la Sociedad responderán solidariamente. La copropiedad de participaciones sociales solo será posible entre socios de la misma clase.
