Artículo 22-°. Para el supuesto de que el sistema de Administración elegido por la Junta General sea el de Organismo Colegiado, se establece:
El consejo deberá reunirse, por lo menos, una vez al trimestre.
La reunión será convocada por el Presidente, por propia iniciativa, o a petición, formulada por escrito, de al menos un tercio de los miembros que lo integran. Bastará que el anuncio de convocatoria se publique, con una antelación mínima de siete días hábiles a la fecha de su celebración, en el lugar destinado al efecto en el domicilio social.
Actuarán de Presidente y Secretario los que los sean de dicho órgano y, en su defecto, los Consejeros que resulten elegidos por mayoría simple de los presentes.
Quedará válidamente constituido cuando acudan a la reunión, presentes o representados, la mayoría de sus componentes y sus acuerdos, salvo aquéllos para los que legalmente se ecija un mayoría específica, se tomaran por mayoría absoluta de los asistentes o representados, siendo el voto del Presidente, en caso de empate, dirimente o de calidad.
No obstante lo dispuesto anteriormente serán válidos los acuerdos que se adopten en la forma que prescribe el artículo 248. 2 de la Ley de Sociedades de Capital.
Los acuerdos se transcribirán en un libro de Actas del que el Secretario expedirá, con el Visto Bueno del Presidente, las Certificaciones oportunas.
En todo lo no previsto el Consejo de una Comisión Ejecutiva o de uno o varios Consejeros Delegados y la determinación de la extensión, contenido y límites de las facultades que se les deleguen, se realizará por el propio Consejo que, sin embargo, no podrá delegar, aquellas facultades que sean indelegables con arreglo a la Ley. La delegación permanente de alguna facultad requerirá el voto cualificado de las dos terceras partes de los miembros del Consejo.
Los administradores deberán cumplir estrictamente todos y cada uno de los deberes regulados en el Capítulo III, del Título VI, de la Ley de Sociedades de Capital.
