Artículo 23
[…] Si la sociedad laboral estuviera Administrada por un Consejo de Administración, los titulares de acciones de la clase general podrán agrupar sus acciones para nombrar a sus miembros conforme al sistema de representación proporcional previsto en el artículo 243 del texto refundido de la ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
Estará integrado por un mínimo de tres y un máximo de seis miembros.
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- El Consejo de Administración podrá delegar todas o parte de sus facultades legalmente delegables, y otorgar y revocar apoderamientos
El ámbito del poder de representación de los órganos delegados será siempre el que determina la Ley en relación con los Administradores; de suerte que en caso de delegación parcial, cualquier limitación consistente en señalar como delegadas tan solo ciertas facultades, solo tendrán eficacia interna entre el órgano y la Sociedad.
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- La ejecución, formalización y elevación a público de los acuerdos del Consejo, en su caso, corresponderá a cualquiera de sus miembros, a no ser que el propio acuerdo establezca otra cosa.
- El Consejo de Administración se reunirá en los días que el mismo acuerde y siempre que lo disponga su Presidente o el que haga sus veces. Los administradores que constituyan al menos un tercio de los miembros del consejo podrán convocarlo, indicando el orden del día, para su celebración en la localidad donde radique el domicilio social, si, previa petición al presidente, éste sin causa justificada no hubiera hecho la convocatoria en el plazo de un mes. La convocatoria se hará por fax, telex, telegrama, por acta notarial o carta, dirigida personalmente a cada consejero, remitida con dos días de antelación mínima a la fecha de la reunión; excepto en el último caso en el que será preciso que, la carta sea remitida con una antelación de siete días.
La diligencia de notificación, en caso de acta notaría, deberá practicarse al menos con dos días de antelación a la fecha prevista para la reunión.
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- El Consejo quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión, presentes o representados por otro consejero, la mitad más uno de sus miembros. La representación se conferirá mediante carta dirigida al Presidente.
- El Presidente asistido por el Secretario, llevará la dirección de la sesión y sus deliberaciones, así como, someterá a consideración y votación las propuestas que se formulen, y en general, todo lo necesario para el buen desarrollo de la reunión.
- Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los asistentes a la reunión, salvo la mayoría legal cualificada exigida para la designación de Consejeros Delegados (voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del Consejo de Administración). La votación por escrito y sin sesión será válida si ningún consejero se opone a ello. Las discusiones y acuerdos del Consejo se llevarán a un libro de actas que serán firmadas por el Presidente y el Secretario. En caso de empate decidirá el voto personal del Presidente.
- El Consejo quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión, presentes o representados por otro consejero, la mitad más uno de sus miembros. La representación se conferirá mediante carta dirigida al Presidente.
El Secretario y el Vicesecretario podrán ser o no consejeros, en este último caso tendrán voz, pero no voto. El Secretario, y en su caso el Vicesec–retario, no consejero, tendrán facultades para certificar y elevar a públicos acuerdos sociales.
Artículo 24.- Comisión Ejecutiva.
El nombramiento de una Comisión Ejecutiva o de uno o varios Consejeros Delegados y la determinación de la extensión, contenido y límites de las facultades que se les deleguen, se realizará por el propio Consejo que, sin embargo, no podrá delegar, aquellas facultades que sean indelegables con arreglo a la Ley. La delegación permanente de alguna facultad requerirá el voto cualificado de las dos terceras partes de los miembros del Consejo.
Los Administradores deberán cumplir estrictamente todos y cada uno de los deberes regulados en el Capítulo III, del Título VI, de la Ley de Sociedades de Capital.
