ARTICULO __. AMPLIACIÓN DE CAPITAL y DERECHO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE
1. En toda ampliación de capital con emisión de nuevas acciones o creación de nuevas participaciones sociales, deberá respetarse la proporción existente entre las pertenecientes a las dos clases con que cuenta la sociedad, excepto cuando el aumento de capital tenga como objeto la acomodación del capital a los límites a que se refiere las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 1 y apartado 1 del artículo 11 de la Ley.
2. Las personas titulares de acciones o participaciones pertenecientes a cada una de las clases, tienen derechos de preferencia para suscribir o asumir las nuevas acciones o participaciones sociales pertenecientes a la clase respectiva.
3. Salvo acuerdo de la Junta General que adopte el aumento del capital social, las acciones o participaciones no suscritas o asumidas por las personas socias de la clase respectiva se ofrecerán a las personas trabajadoras con contrato por tiempo indefinido en la forma prevista en el artículo __14.
4. La exclusión del derecho de suscripción preferente en la ampliación de capital se regirá por la normativa vigente que resulte aplicable al tipo de sociedad, pero cuando la exclusión afecte a las acciones o participaciones de la clase laboral la prima será fijada libremente por la Junta General siempre que la misma apruebe un Plan de adquisición de acciones o participaciones por las personas trabajadoras de la sociedad con contrato por tiempo indefinido, y que las nuevas acciones o participaciones se destinen al cumplimiento del Plan e imponga la prohibición de enajenación en un plazo de cinco años.
5. La adquisición por la sociedad laboral de sus propias acciones o participaciones sociales se regirá por las previsiones del artículo 12 de la Ley.