Artículo 12.- Ampliación de capital y derecho de suscripción preferente.
En toda ampliación de capital con creación de nuevas participaciones sociales, deberá respetarse la proporción existente entre las pertenecientes a las dos clases con que puede contar la sociedad, excepto cuando el aumento de capital tenga como objeto la acomodación del capital a los límites a que se refiere el artículo 1,2.a) y b) de la Ley 44/2015, de Sociedades Laborales y participadas. En estos casos, el aumento de capital podrá adoptarse por acuerdo de la Junta General con la mayoría ordinaria establecida para las sociedades de responsabilidad limitada en el artículo 198 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
Los titulares de participaciones pertenecientes a cada una de las clases, tienen derechos de preferencia para suscribir o asumir las nuevas acciones o participaciones sociales pertenecientes a la clase respectiva.
Salvo acuerdo de la Junta General que adopte el aumento del capital social, las participaciones no suscritas o asumidas por los socios de la clase respectiva se ofrecerán a los trabajadores con contrato por tiempo indefinido, en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley de Sociedades Laborales y Participadas.
La exclusión del derecho de preferencia se regirá por la normativa vigente que resulte aplicable al tipo de sociedad, pero cuando la exclusión afecte a las participaciones de la clase laboral, la prima será fijada libremente por la Junta General, siempre que la misma apruebe un Plan de adquisición de participaciones por los trabajadores de la sociedad con contrato por tiempo indefinido, y que las nuevas participaciones se destinen al cumplimiento del Plan e imponga la prohibición de enajenación en un plazo de cinco años.